JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-009/2001
ACTOR: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCEROS INTERESADOS: LUIS ROLANDO ESCALANTE TOPETE, ROCELA ARMIDA ROA RIVERA, GERARDO MANUEL SOSA OLACHEA, LUIS JAVIER GARAVITO ELÍAS Y TIRSO ADOLFO LIÉVANO HERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO:
ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil uno. Visto para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-009/2001, promovido por el Partido de Baja California, por conducto de Francisco E. Postlethwaite Duhagon, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo de dicho Instituto Político en la citada entidad federativa, en contra del Decreto número 260, emitido el dieciséis de diciembre del dos mil por la H. Decimosexta Legislatura de dicho Estado, publicado el doce de enero del presente año, en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa, número 2, tomo CVIII, fojas de la seis a la nueve, por virtud del cual se aprobó la designación de los Licenciados Luis Rolando Escalante Topete, Rocela Armida Roa Rivera y Gerardo Manuel Sosa Olachea, para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios, y de los Licenciados Luis Javier Garavito Elías y Tirso Adolfo Liévano Hernández, como Magistrados Supernumerarios, en ambos casos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California; y
R E S U L T A N D O:
I. En sesión ordinaria celebrada el quince de noviembre del dos mil el Pleno de la H. Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California, aprobó la designación propuesta por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, como Comisión Especial, para desahogar el procedimiento respectivo para efecto de entrevistar y evaluar, mediante dictamen que se presentaría al citado Pleno del Congreso, para ratificación, en su caso, de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral de la referida entidad federativa; y para el caso de que no fuese aprobada la ratificación, también autorizó a dicha Comisión Especial para desahogar el procedimiento respectivo para nombrarlos.
II. Previa sustanciación del procedimiento, en sesión de veintitrés de noviembre del dos mil, la Comisión Especial acordó la no ratificación de los Magistrados que integraban el órgano jurisdiccional electoral local, procediendo en consecuencia a aprobar la convocatoria para la designación de los nuevos Magistrados de dicho órgano, para lo cual turnó los dictámenes respectivos, correspondiéndoles en su orden los números 120 y 122, el primero de ellos por lo que ve a la no ratificación y el segundo por lo que ve al trámite para el nombramiento de los nuevos funcionarios jurisdiccionales, al H. Pleno del Congreso del Estado para su aprobación o rechazo; habiendo sido aprobados dichos dictámenes en Sesión Ordinaria del citado Pleno el mismo día veintitrés.
III. Una vez sustanciados los trámites atinentes, mediante dictamen 125 de dieciséis de diciembre del dos mil, la Comisión Especial aprobó la designación de los Magistrados que integrarían el Tribunal de Justicia Electoral Local, recayendo en los licenciados Luis Rolando Escalante Topete, Rocela Armida Roa Rivera, y Gerardo Manuel Sosa Olachea, para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios, y Luis Javier Garavito Elías y Tirso Adolfo Liévano Hernández como Magistrados Supernumerarios. Dicho dictamen fue turnado al Pleno del H. Congreso del Estado de Baja California, habiéndolo aprobado tanto en lo general como en particular, en continuación de Sesión Ordinaria efectuada el mismo dieciséis de diciembre del dos mil.
IV. El doce de enero del dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 2, Tomo CVIII, a fojas de la 6 a la 9, se publicó el Decreto No. 260, por el que se aprobó la designación de los ciudadanos anteriormente referidos para ocupar el cargo de Magistrados Numerario y Supernumerarios, respectivamente.
Tal Decreto, a la letra dice:
PRIMERO.- Para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia del Estado de Baja California, por el período comprendido del día 16 de Diciembre del 2000 hasta el día 15 de Diciembre del 2003, se aprueba la designación de los Ciudadanos:
LIC. LUIS ROLANDO ESCALANTE TOPETE
LIC. ROCELA ARMIDA ROA RIVERA
LIC. GERARDO MANUEL SOSA OLACHEA
SEGUNDO.- Para ocupar el cargo de Magistrados Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por el período comprendido del día 16 de Diciembre del 2000 hasta el día 15 de Diciembre del 2003, se aprueba la designación de los Ciudadanos:
LIC. LUIS JAVIER GARAVITO ELÍAS
LIC. TIRSO ADOLFO LIÉVANO HERNÁNDEZ
TERCERO.- Esta Soberanía autoriza a la Mesa Directiva, a efecto de que instruya a la Oficialía Mayor para que cite personalmente a los Ciudadanos electos, a fin de que acudan ante este Honorable Congreso del Estado de Baja California, para rendir la protesta de Ley, y en su oportunidad se les expida el nombramiento correspondiente.
ARTICULO ÚNICO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
DIP. DR. EFRÉN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS.”
V. Inconforme con el referido Decreto, Francisco E. Postlethwaite Duhagon, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de Baja California, mediante escrito presentado ante la H. Decimosexta Legislatura de dicho Estado, el dieciocho de enero del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el que en lo conducente, a la letra dice:
“PRIMERO.- La resolución reclamada viola los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que deben regir los actos de las autoridades electorales que la Constitución Nacional ha erigido en garantías electorales, exigibles a todas las autoridades que deciden la organización y desarrollo de los procesos electorales.
En la especie el honorable Congreso del Estado desdeñó los principios jurídicos enunciados, porque seleccionó, eligió y nombró magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California a los licenciados en derecho cuyos nombres aparecen en el capítulo de terceros interesados, sin fundar ni motivar esa decisión, que así, resulta arbitraria y caprichosa.
Nada dijo el Congreso en cuanto a las razones jurídicas y fácticas que le movieron a considerar que los profesionales en cita (quienes por cierto merecen todo nuestro respeto y consideración) son las personas idóneas para el cargo de magistrados, ni expresó argumento alguno de carácter jurídico ni fáctico para preferir a éstos, y no a otros de los profesionales que acudieron a la convocatoria que expidió la responsable para el proceso de selección. Llamados por la convocatoria pública a que me refiero, acudieron múltiples profesionales cuyas personalidades no fueron examinadas, ni valoradas por la resolución que reclama el Partido de Baja California.
Esta falta de fundamentación y motivación en los actos de la responsable traduce una violación manifiesta al orden jurídico que rige a los procesos electorales en el estado mexicano, y da lugar a que esa honorable Sala Superior invalide la resolución reclamada, y pronuncie otra en que justifique, con argumentos jurídicos objetivos, imparciales, equitativos, apegados a la legalidad, las razones por las que prefirió a los hoy terceros perjudicados, y no a otros de los profesionales que también atendieron a la convocatoria. Para ellos la responsable no emitió consideración, ni explicación jurídica alguna de las razones por las que no fueron electos para el cargo de magistrado a que legítimamente aspiraban. El irrespeto a los principios constitucionales en la resolución reclamada, no agravia únicamente a dichos aspirantes, sino al orden jurídico electoral, cuya defensa pueden emprender legítimamente los partidos políticos con registro.
SEGUNDO.- La responsable también ha violado la prohibición contenida en el artículo 267 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California cuyo texto es el siguiente:
“...Para ser electo magistrado electoral del Tribunal, se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: “...fracción I..., fracción II..., fracción III . . ., fracción IV.- No haber sido postulado o registrado a cargo de elección popular.
Esta prohibición fue violada por el honorable Congreso del Estado, porque seleccionó y nombró magistrado electoral al señor licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, quien durante el proceso electoral 1998 contendió por la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, postulado candidato por el Partido de la Revolución Democrática. El Congreso, en clara transgresión al principio de legalidad, prefirió para el cargo de magistrado a un excandidato de un partido político representado en el propio Congreso, por encima de otros profesionales del derecho que no tenían esa tacha jurídica.
La selección y nombramiento del hoy magistrado Gerardo Manuel Sosa Olachea, es violatoria no únicamente de la Ley Orgánica en cita, sino también de la convocatoria que para la selección de magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado publicó la hoy responsable en los periódicos de la localidad. En efecto, la convocatoria en mención, fechada en 27 de noviembre de 2000 dice en su base segunda:
“...Además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 267 que los aspirantes requieren: . . . I...,II...,III...,IV.- No haber sido postulado o registrado a cargo de elección popular...”
Esta prohibición que expresamente el Congreso hizo suya al incluirla en la convocatoria que le sirvió para llamar a los aspirantes, fue expresamente violada porque seleccionó y nombró precisamente a una persona que en el proceso electoral más reciente para renovar los ayuntamientos de Baja California, fue candidato de un partido político actuante, cuya fracción parlamentaria está acreditada ante el propio Congreso. Este nombramiento no viola únicamente la legalidad electoral, sino constituye además una clara inobservancia de los principios constitucionales de imparcialidad y objetividad. El magistrado Sosa Olachea fácilmente podría ser influido en su ánimo cuando ejerza sus atribuciones jurisdiccionales. No es difícil concluir que su pertenencia y/o militancia y/o relación con el Partido de la Revolución Democrática, inclinaría los fallos del tribunal hacia los intereses de dicho partido.”
VI. El primero de febrero siguiente, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Baja California, por conducto de la Mesa Directiva, vía fax, hizo saber a esta Sala Superior de la interposición del referido medio de impugnación, recibiéndose la demanda correspondiente y sus anexos, en la Oficialía de Partes de dicha Sala, el inmediato cinco de febrero. Entre los anexos, consta el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de mérito.
VII. El mismo cinco de febrero se recibió, en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional Federal, oficio de la citada Mesa Directiva en el que hace constar que en relación con el juicio de mérito, se presentaron sendos escritos de los terceros interesados Luis Rolando Escalante Topete y Gerardo Manuel Sosa Olachea, adjuntando dichos libelos así como sus anexos correspondientes.
VIII. Por auto del seis de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo le fuese turnado, para el efecto de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, a esto último se dio debido cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-105/01, de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano colegiado.
IX. Mediante proveído de trece de febrero del presente año, el Magistrado Instructor, tomando en consideración que de las constancias que informaban al presente juicio no se demostraba la personería de Francisco E. Postlethwaite Duhagon, quien suscribió la demanda presentada ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de Baja California, ordenó requerir al partido político actor y al promovente, para que exhibieran ante esta Sala Superior la documentación que acreditara la personería del ya citado promovente, en términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Mediante escrito recibido en esta Sala Superior el catorce de febrero siguiente, Francisco E. Postlethwaite Duhagon, dio cumplimiento al requerimiento antes mencionado, exhibiendo, copia certificada de los Estatutos del Partido de Baja California, en donde consta que el Presidente del Comité Directivo Estatal tiene la representación jurídica suficiente para la promoción del presente medio impugnativo, y asimismo, copia certificada, de la Acta de Asamblea de la Primera Convención Estatal de dicho instituto político, en la que fue electo para ocupar el cargo antes mencionado y fotocopia del oficio No. PBC/00034/98, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Partido de Baja California informa al Consejo Estatal Electoral Local de tal elección, certificando al reverso, el trece de febrero del año que transcurre, el Secretario Fedatario del referido Consejo, que dicho documento es copia fiel y exacta tomada del original que obra en los archivos del multireferido Consejo Estatal Electoral.
XI. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil uno, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio de revisión constitucional de mérito, admitirlo por no advertir causal de improcedencia alguna, y en consecuencia, al no haber diligencias pendientes por desahogar, acordó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, párrafo primero, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1, inciso a), 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de un acto administrativo electoral de la Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California, la cual actuó como autoridad electoral de una entidad federativa, al emitir el Decreto número 260, relativo a la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal de Justicia Electoral Local, recayendo en los licenciados Luis Rolando Escalante Topete, Rocela Armida Roa Rivera, y Gerardo Manuel Sosa Olachea, para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios, y Luis Javier Garavito Elías y Tirso Adolfo Liévano Hernández como Magistrados Supernumerarios, órgano jurisdiccional, éste último, al que el artículo 68 de la Constitución local, le atribuye la calidad de máxima autoridad judicial en la materia electoral, y por ello, el mencionado acto del Congreso se sitúa dentro de los emitidos por autoridad electoral de una entidad federativa, al haber electo a la totalidad de los Magistrados de un órgano competente para resolver las controversias que se deriven de la celebración de los comicios.
Al respecto, cabe sostener que es la naturaleza del acto, es decir, si es de carácter electoral o no, y la calidad con que actúa la autoridad que lo emite, lo que determina la competencia de esta Sala Superior, para lo cual se exponen los siguientes razonamientos:
En efecto, en el presente caso se reclama la designación de cinco ciudadanos al cargo de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, tres de ellos con el carácter de Numerarios y dos con el carácter de Supernumerarios. Aun cuando tal designación se realizó mediante decreto emitido por la H. Decimosexta Legislatura de dicha entidad federativa, ese acto de designación es tanto materialmente administrativo, como de naturaleza electoral, lo cual permite ubicarlo en los preceptos citados anteriormente para fundar la competencia de esta Sala Superior.
Tanto a nivel federal como a nivel estatal, los actos que realizan los Supremos Poderes admiten ser considerados desde un punto de vista formal, o bien, desde un punto de vista material. El primero de tales puntos de vista atiende a la calidad del órgano del cual el acto proviene; en tanto que el segundo se basa en la naturaleza intrínseca del acto, lo cual permite clasificarlo en administrativo, legislativo o jurisdiccional.
Aun cuando el acto reclamado en este juicio proviene de un órgano legislativo, tal acto no tiene materialmente esa naturaleza, porque no se está ante la presencia de la emisión de una norma general, abstracta e impersonal, sino que se trata de la designación de funcionarios judiciales, lo cual, desde un punto de vista material, implica un acto de naturaleza administrativa.
Además de dicha naturaleza administrativa, el acto de designación mencionado es también electoral, porque el nombramiento de los referidos funcionarios judiciales, se hizo para la integración de un órgano jurisdiccional con competencia para resolver asuntos comiciales, cuya existencia es indispensable en un proceso electoral, puesto que en atención a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 de la Constitución Política del Estado de Baja California, los actos que se emitan en la función electoral deben estar apegados al principio de legalidad, lo cual queda garantizado mediante la implementación de un sistema de recursos, cuyo conocimiento y resolución corre a cargo de órganos jurisdiccionales, como el integrado con la designación materia del decreto reclamado. De manera que, sin la participación de esos órganos jurisdiccionales en un proceso electoral, los referidos preceptos constitucionales se verían infringidos.
La importancia de la integración de un órgano jurisdiccional electoral y la observancia al principio de legalidad mencionado, lleva a considerar que el ámbito de lo electoral, en el que se incluye la justicia electoral, comprendan, en lo atinente a ésta: “todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política”, tal y como se expresó en el Dictamen a la Minuta con Proyecto de Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, respecto a la iniciativa presentada por los Coordinadores de Grupos Parlamentarios de los Partidos Políticos, representados por la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis.
En la parte conducente y en lo que interesa a este asunto, en dicho Dictamen, se lee lo siguiente:
“El concepto de “justicia electoral” posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de la voluntad ciudadana manifestada a través del voto.
En un sentido amplio, la justicia electoral, se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.
...
El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado.
...
Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.
Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.
En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el circulo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas. El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral.”
En este sentido, las propuestas que contiene la iniciativa que hoy se dictamina representan un avance trascendental para la consolidación de una verdadera justicia electoral. Por principio de cuentas, se incorpora plenamente el Tribunal Federal Electoral al poder judicial de la federación y lo hace como un órgano especializado del mismo y a sus integrantes se les dará el mismo tratamiento que a los demás integrantes de este poder.
..”.
De esta manera, al darse al concepto “electoral” la amplitud que es posible desprender de la anterior transcripción, en aras de la estricta observancia al principio de legalidad, queda claro que la integración de un órgano, cuya participación es absolutamente indispensable en un proceso electoral, tiene la naturaleza material de acto administrativo electoral, el cual no sólo debe estar apegado a los principios que rigen el ámbito electoral, sino que queda comprendido en la clase de actos que admiten ser examinados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad a través del juicio de revisión constitucional electoral.
Además, en cuanto al presente asunto, es inconcuso que se está frente a un acto, genéricamente considerado, que es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la elección de las personas que fungirán como Magistrados en el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, el cual, finalmente, se traduce en la integración del órgano jurisdiccional que resolverá las controversias que surjan en los comicios locales.
La determinación del Congreso Local de Baja California, relativa a la elección de los Magistrados aludidos, necesariamente se constituye en un acto de carácter evidentemente electoral, que se dictó en la preparación del proceso electoral y en este sentido, es un acto que debe considerarse propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, debiendo tenerse presente que el concepto “organización” significa el establecimiento, implantación o institución de algo, según se define en el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998; y que dicho concepto es la acción y efecto de “organizar”, lo cual debe entenderse que es establecer o reformar una cosa, sujetando a reglas, el número, orden, armonía y dependencia de las partes que la componen o han de componerla, como lo define el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, Vigésima Edición, 1984.
Conforme con lo antes expuesto, al establecerse en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la Ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, debe interpretarse en forma amplia y no limitada, pues no proceder así implicaría ir en contra del propósito perseguido por el poder revisor de la Constitución, al realizar las reformas constitucionales en materia electoral en mil novecientos noventa y seis, en el sentido de sujetar cualquier acto relativo a la organización y realización de las elecciones para renovar a los poderes públicos, tanto federales como locales, al principio de legalidad, y para lo cual es necesario que en caso de existir una posible irregularidad, la misma sea sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que exista pleno respeto del mismo.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el recto sentido de la norma por la cual se delinea la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ahora aquí se estudia para considerar que está comprendido el acto realizado por el Congreso del Estado de Baja California, viene delimitado también por el principio que parte del artículo 17, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, cuando se establece que está prohibida la autocomposición y se establece el derecho a la tutela judicial efectiva para el individuo.
En adición a lo antes señalado, es necesario precisar que en el artículo 41, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder revisor de la Constitución dispuso que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecería un sistema de medios de impugnación, que tendría entre sus propósitos, el de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En este mismo sentido, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe ser interpretado atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la misma ley, es decir, cuando, en el primero de los citados artículos, se dispone que el juicio de revisión constitucional electoral procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, en una interpretación sistemática y funcional, así como considerando que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, es necesario considerar que en el caso concreto, como ya se ha señalado, el Congreso del Estado de Baja California actuó como autoridad electoral, teniendo presente que la elección impugnada es un acto que debe considerarse como de organización de las elecciones, en un sentido amplio, sin restringirlo únicamente a los actos que, dentro del proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
Asimismo, es necesario tener presente la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 040/97, cuyo rubro es PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, visible en las páginas 58 y 59 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, en la cual se sostiene que de conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que, por primera vez, en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos, como para efectuar la revisión de su constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Interpretar de otra manera las disposiciones antes referidas, implicaría que pudieran existir actos o resoluciones evidentemente de carácter electoral, con trascendencia en el desarrollo del proceso electoral y en el resultado mismo de los comicios, que no podrían ser del conocimiento y resolución por parte del órgano jurisdiccional electoral federal competente, lo que implicaría que en esos casos pudieran darse violaciones al principio de legalidad, que no serían susceptibles de ser impugnadas, y en su caso, reparadas a través de uno de los medios de impugnación en materia electoral previstos constitucional y legalmente, con lo que se estaría desatendiendo el propósito del Constituyente Permanente, mismo que ha quedado evidenciado en las citas antes precisadas.
En consecuencia, si el acto impugnado en este juicio es de naturaleza administrativa electoral y es determinante para el desarrollo del proceso electoral correspondiente, debe estimarse que se encuentran actualizados los preceptos citados al principio del presente considerando, con lo cual, también queda colmado el propósito del Constituyente Permanente, en el sentido de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual se estableció el sistema de medios de impugnación y la implementación de órganos jurisdiccionales para el conocimiento y resolución de éstos, según es posible advertir en preceptos tales como los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, incisos c) y e) de la multicitada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, al resolver otros juicios promovidos en contra de actos de congresos locales que, como en el caso en estudio, no han tenido un carácter legislativo sino administrativo electoral, identificados con los números de expediente: SUP-JDC-037/99, SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000 acumulados, SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, SUP-JRC-460/2000, SUP-JRC-529/2000, SUP-JRC-004/2001 y SUP-JRC-006/2001
En conclusión, al demostrarse la competencia de esta Sala Superior para conocer de este juicio, resulta infundado el alegato tanto de la autoridad responsable como de los terceros interesados, en el sentido de que este juicio debe desecharse de plano, por considerar que el H. Congreso del Estado de Baja California no es autoridad para organizar, calificar, y resolver controversias sobre los comicios locales y que el acto es de naturaleza administrativa y no administrativa electoral.
SEGUNDO. Los requisitos de procedibilidad de este juicio, previstos por los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen, en atención a lo siguiente:
1. Plazo de interposición. El requisito de oportunidad en su presentación, previsto en el artículo 8 de la Ley General citada, está satisfecho, dado que el decreto combatido se tuvo por notificado al partido actor el doce de enero de dos mil uno, en virtud de que en esa fecha se publicó en el Periódico Oficial de aquella entidad federativa, el escrito respectivo se presentó el dieciocho del mismo mes, y considerando que dicha presentación del medio impugnativo no se realizó durante el proceso electoral local, pues de conformidad con el artículo 268 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el proceso electoral se inicia con la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral en los términos del artículo 119 de la misma Ley, y tal dispositivo contempla que el citado Consejo se reunirá el veintinueve de enero del año de la elección a efecto de celebrar sesión de instalación; en conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que el cómputo de los plazos fuera del proceso electoral se hará contando solamente los días hábiles, entonces el juicio se promovió dentro del plazo de los cuatro días que establece el artículo que se cita al inicio de este párrafo.
Por cuanto a las manifestaciones vertidas tanto por la Autoridad Responsable como por los Terceros Interesados en el sentido de que el medio impugnativo debe desecharse, por que su presentación se hizo de manera extemporánea, en virtud de que la persona física que promueve el juicio de revisión constitucional electoral en representación del partido actor, con fecha veintidós de diciembre del dos mil realizó declaraciones sobre el conocimiento e inconformidad del acto impugnado, ante el medio de comunicación escrito de la entidad denominado “La Voz de la Frontera”, debe decirse que tal causal de improcedencia es inatendible por lo siguiente.
El citado artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación previstos en la ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y dado que las manifestaciones que se vierten son en el sentido de que el representante del partido incoante tuvo conocimiento del acto impugnado desde el veintidós de diciembre del año próximo pasado, ya que ello puede desprenderse de las declaraciones hechas ante el medio de comunicación escrito antes mencionado, hace necesario tener presente lo siguiente:
El Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, señala que, conocimiento, es la acción y efecto de conocer; y a su vez señala que, conocer proviene del latín cognoscere; verbo transitivo que significa: Averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas; luego entonces no es dable considerar que tales declaraciones ante la prensa escrita, en el supuesto no concedido de que provinieran auténticamente de la persona que se indica, fueran reveladoras de que tuvo conocimiento pleno del contenido del acto impugnado, que le permitiera apreciar razonable e indubitablemente, la totalidad de los motivos y fundamentos que se tuvieron en consideración para la emisión de su pronunciamiento y consecuentemente estar en aptitud legal de producir un medio de defensa completo e idóneo tendente a proteger los derechos que observara vulnerados.
Por lo anterior, debe decirse que el hecho consistente en que una persona haga declaraciones a la prensa escrita, emitiendo una breve referencia de un suceso o de un acto, declaraciones de las cuales no se pueda tener certeza de que quien las emite conoce tal suceso o acto en todas sus partes sustanciales que le permitan producir un medio adecuado para la defensa de sus intereses, en modo alguno, ese simple hecho, puede tener el alcance suficiente como para colmar la exigencia prevista en el dispositivo legal en estudio.
No escapa a la apreciación de esta Sala Superior, que tales declaraciones ante la prensa escrita si bien pueden conformar indicios del hecho que se trata de acreditar, en modo alguno pueden demostrar en forma fehaciente la existencia del hecho que se pretende. En esa misma forma se ha pronunciado esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-009/2000.
Además debe tenerse presente la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 337, Tomo 217-228 sexta parte del Semanario Judicial de la Federación, que si bien no es obligatoria para esta autoridad jurisdiccional federal, es orientadora para el caso en estudio, bajo el rubro:
"INFORMACIONES PERIODÍSTICAS, VALOR DE. No asiste la razón al quejoso en cuanto indica que, de las informaciones periodísticas aportadas como prueba, se desprende el indicio de que fue coaccionado para firma su confesión pues lo que aparece en el órgano periodístico que menciona, sólo acredita que, en los términos que se indican en el mismo, se hizo la publicación, mas de manera alguna, que el contenido de dicha publicación sea verídico".
2. Requisitos fundamentales para su legal presentación. Estos requisitos, previstos por el artículo 9 de la ley de la materia, se cumplen, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y tal escrito cumple las exigencias formales previstas en dicho precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados, el ofrecimiento y aportación de pruebas así como el asentamiento de nombre y firma autógrafa de quién promueve a nombre del directamente agraviado.
Además, dicho instituto político cuenta con interés jurídico para hacerlo valer, toda vez que los partidos políticos se encuentran en condiciones de impugnar los actos previos a los comicios, que resulten fundamentales para la validez de éstos; pero que a pesar de ello, en la ley no se contemple, que otros sujetos se encuentren facultados legalmente para combatirlos mediante la interposición de recursos, situación que esta Sala Superior ha reconocido reiteradamente.
Lo anterior, no obstante que la autoridad responsable expresa que debe decretarse la improcedencia del presente juicio, toda vez que del análisis que realizó del escrito recursal, desde su punto de vista, resulta intrascendente e infundado porque no expone los motivos y las razones por las cuales la resolución combatida le depara perjuicio alguno, de lo que deviene su falta de interés jurídico puesto que no acredita que sus derechos se encuentren afectados toda vez que de los hechos y agravios manifestados por el enjuiciante, se advierte, que se basan en impugnaciones genéricas, que no los mencionan de manera precisa y mucho menos clara, siendo éstos incoherentes y de los que no se puede deducir agravio alguno.
Tal causal de improcedencia resulta inatendible, porque de una lectura somera de los agravios contenidos en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, puede observarse, sin prejuzgar en este momento sobre su eficacia jurídica, ya que ello, en su caso, será materia del estudio de fondo, que el accionante impugna la designación de los Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, aduciendo que tal designación se hizo contraviniendo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir los actos y que carece de la debida fundamentación y motivación, señalando el precepto legal y los principios constitucionales que considera violados, las razones por las que estima se actualiza dicha violación y que tal acto no agravia sólo a los demás aspirantes sino al orden jurídico electoral; luego entonces se hace patente el interés del accionante, sobre todo si consideramos, de una interpretación sistemática la legislación y los principios que rigen la materia electoral federal, que los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio sino también con la calidad de entes de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que intentan no son únicamente en defensa de derechos individuales, sino que también las que tienen las características reconocidas como acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados, siendo aplicable en este caso la tesis de jurisprudencia número J.15/2000 de esta Sala Superior cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, publicada en el Informe Anual de Labores 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Legitimación y personería. También se cumple el requisito relativo a la legitimación y personería del promovente, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
Se cumple, con independencia de que, tanto la autoridad responsable como los terceros interesados, sostienen que debe desecharse de plano la demanda en virtud de que Francisco E. Postlethwaite Duhagon, no acredita la personería en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el escrito con el que pretende justificarla no fue emitido por autoridad competente, ni esta debidamente fundado y motivado, toda vez que conforme al artículo 124, fracciones V y VI de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, es atribución del Secretario Fedatario, expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de los partidos políticos y de firmar junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos, certificaciones y resoluciones que emita el consejo, siendo estos funcionarios electorales los únicos responsables de emitir certificaciones relacionadas con la personalidad jurídica de los representantes de los partidos políticos.
El requisito en comento se estima satisfecho, toda vez que quien promueve Francisco E. Postlethwaite Duhagon acredita su personería mediante los Estatutos partidistas y su respectivo nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal del partido actor, relacionados en el resultando X de esta sentencia.
4. Requisitos especiales de procedibilidad. Por lo que ve a estos requisitos, previstos por el artículo 86 de la mencionada Ley Electoral Federal, están satisfechos, según se razona a continuación:
A. Actos definitivos y firmes. Este requisito se estima satisfecho en virtud de que el acto impugnado consistente en el Decreto número 260 emitido por la Decimosexta H. Legislatura del Estado de Baja California es firme y definitivo, toda vez que las determinaciones de dicho cuerpo de representación popular no pueden ser impugnados por ningún instrumento administrativo o jurisdiccional existente en la esfera local, salvo el supuesto de las observaciones o rechazo que puede realizar el Poder Ejecutivo del Estado, evento que en el caso no aconteció.
El requisito se cumple no obstante que, la autoridad responsable, aduce que el partido enjuiciante debió agotar, o bien la instancia contenciosa administrativa prevista en el artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, o bien el recurso de inconformidad previsto en el artículo 421, fracción I, inciso c) de la Ley Electoral del Estado; en concordancia con éste ultimo supuesto se pronuncian también los terceros interesados. Tal propuesta es inatendible pues como antes se expuso, es la naturaleza del acto combatido, lo que hace procedente el juicio de revisión constitucional y para que los citados medios de defensa locales propios del orden administrativo o electoral fuesen procedentes ante el tribunal de lo contencioso administrativo o bien ante el tribunal electoral local, tendría que considerarse primeramente que el acto es puramente administrativo, lo cual como ya se dijo no ocurre en el caso pues la integración de un tribunal electoral es parte fundamental del proceso electoral y por tanto cae en la categoría jurídica de acto administrativo-electoral, y en segundo lugar porque en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California no existe la posibilidad de impugnar ante el órgano jurisdiccional local, los actos administrativo-electorales realizados por el Congreso local. Para ilustrar lo anterior se transcriben los artículos del citado ordenamiento legal que contiene los medios impugnativos y los actos en contra de los que proceden.
“ARTÍCULO 420.- El Tribunal es competente para resolver los siguientes recursos:
I El de inconformidad, y
II El de revisión.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 421.- El recurso de inconformidad se podrá hacer valer:
I. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales por:
a) Los ciudadanos, para impugnar los actos o resoluciones de la Dirección General del Registro Estatal de Electores recaídos a: los escritos de reclamación con motivo de la negativa a la inscripción al Padrón Estatal Electoral; las solicitudes de expedición de Credencial Estatal de Elector o rectificación de las Listas Nominales de Electores; así como a los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente la Credencial Estatal de Elector;
b) Las asociaciones políticas, por conducto de sus representantes legítimos, cuando se les haya negado el registro como partidos políticos, y
c) Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales, salvo los que señale esta Ley como no impugnables;
II Durante el proceso electoral por:
a) Los ciudadanos, hasta diez días antes del día de la elección, para impugnar los actos o resoluciones de la Dirección General del Registro Estatal de Electores recaídos a las solicitudes de expedición o reposición de Credencial Estatal de Elector o rectificación de las Listas Nominales de Electores, y
b) Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Estatal y Distritales Electorales, que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.
III. En cualquier tiempo, por las personas o entidades que se consideren afectados por la resolución emitida dentro del procedimiento sancionador a que se refiere el Título Primero del Libro Noveno de esta Ley.
ARTÍCULO 422.- Los partidos políticos y las coaliciones, por con conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:
I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de Diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
II. El cómputo del Consejo Estatal Electoral de las elecciones de Munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de Diputados, Munícipes y Gobernador;
IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de Diputados, Munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en los artículos 412, 413 y 414 de esta Ley;
V. La declaración de validez de la elección de Diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;
VI. La declaración de validez de la elección de Munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo Estatal Electoral;
VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo Estatal Electoral;
VIII. La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo Estatal Electoral, y
IX. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo Estatal Electoral.”
B. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se estima satisfecho, al menos formalmente, cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer argumentos en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del acervo jurídico del enjuiciante.
Al respecto, cabe sostener que en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional se advierte, que el partido político actor señala que: “. . . la resolución reclamada viola los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que deben regir los actos de las autoridades electorales que la Constitución nacional ha erigido en garantías electorales . . . porque seleccionó, eligió y nombró magistrados . . . , sin fundar ni motivar esa decisión. . . ”, agregando que la responsable también violó la disposición contenida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para lo cual formula diversos argumentos a título de agravio. Por tanto, el cumplimiento de tal requisito debe entenderse en un sentido formal y con el único fin de establecer la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. En consecuencia, para determinar la satisfacción de este requisito, no debe buscarse si realmente se produjeron las conculcaciones a la Constitución, alegadas, puesto que tal cuestión corresponde al examen del fondo del juicio.
Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número J.2/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de la revista “Justicia Electoral”, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
C. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Lo alegado en los puntos de agravio, sí puede ser determinante para el desarrollo de algún proceso electoral, puesto que como se ha visto, el acto reclamado consiste en el Decreto número 260, expedido por la Decimosexta Legislatura del Estado Baja California, en el que designó a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral Local. La anterior conclusión resulta cierta, puesto que ha quedado asentado que por disposición constitucional, todos los actos y resoluciones en materia electoral deben sujetarse al principio de legalidad y que para garantizar esta prevención, en la legislación electoral está previsto un sistema de medios de impugnación. De manera que si la máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene una importante participación en la salvaguarda de dicho principio mediante el conocimiento y resolución de los medios de impugnación más importantes en dicho sistema, es patente que la legal integración de esa autoridad jurisdiccional local contribuye, por sí misma, a que tan fundamental principio sea acatado.
Por tanto, si la legalidad en la integración del órgano jurisdiccional se encuentra cuestionada, esta situación trasciende significativamente en el desarrollo del proceso electoral y su resultado, según se dijo en el considerando primero de este fallo, en virtud de que la posible conformación ilegítima del órgano que contribuye a la salvaguarda de los actos y resoluciones electorales, podría influir negativamente en la certeza y validez de éstos, lo cual incuestionablemente restaría confiabilidad a los comicios.
D. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Estos requisitos se cumplen, con independencia de que la responsable y los terceros interesados consideran que los mismos no están satisfechos, con el argumento de que los Magistrados Electorales del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Estado tomaron posesión de cargo con fecha veinte de diciembre del dos mil, que al día siguiente celebraron sesión de instalación en donde eligieron al Magistrado Presidente de dicho Tribunal y que conocieron y admitieron sendos recursos de inconformidad previsto por la Ley electoral local; y que por razón de ello la reparabilidad no puede darse, al estar, como se ha indicado, en función del momento que surja la sentencia y la instalación o la toma de posesión, supuestos ocurridos con mucho tiempo de antelación a la presentación del juicio de revisión constitucional.
Tales requisitos se cumplen, toda vez que el proceso electoral en el Estado de Baja California, apenas inicia, y en la ley no está prevista una fecha precisa, en la cual concluya la actividad de la integración del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial, de ahí que la circunstancia de que los Magistrados electos para integrar dicho órgano jurisdiccional colegiado hayan tomado posesión del cargo y que se encuentren integrándolo, no lleva, en modo alguno, a la conclusión de que en el caso, las pretendidas conculcaciones alegadas hayan quedado consumadas irreparablemente.
Pero además de lo anterior, debe tenerse presente que lo previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la fecha establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, está referida a los órganos o funcionarios que fueren electos en algún proceso electoral concreto, sean Gobernadores, Diputados o Ayuntamientos, entre otros, pero de ninguna manera guarda relación con los funcionarios u órganos que organizan, califican o resuelven las controversias electorales, como son los consejos, institutos o comisiones electorales locales, o bien los tribunales electorales estatales, ni los funcionarios de éstos.
Por lo anterior, carece de todo sustento jurídico lo manifestado por la autoridad responsable en el sentido de que, de proceder la reparación solicitada colocaría al Estado de Baja California en una situación de riesgo e incertidumbre, ya que en el caso concreto, estamos en presencia de un alegato de improcedencia, sustentado en la elección, toma de protesta y actuaciones de trámite de los Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, que a todas luces, no se trata de los funcionarios a que se refiere el numeral legal citado.
A lo anterior, debe aunarse el hecho de que según el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, es el de revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
Por tanto, si el ejercicio de la función jurisdiccional en materia electoral del Estado de Baja California no esta sujeto a fechas precisas, determinadas expresamente en la ley, y por otra parte si a través del juicio de revisión constitucional electoral es posible la privación de efectos jurídicos a los actos reclamados en el propio proceso, es patente que la pretendida conculcación a la Constitución Federal, aducida en el presente juicio, si se encuentre ante la posibilidad de ser reparada, sin que sea óbice para ello lo aducido en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional electoral local, máxime que no esta alegado y mucho menos demostrado que, por ejemplo, tal órgano colegiado ya hubiera dictado alguna sentencia.
En estas circunstancias, al haberse desestimado las argumentaciones de la autoridad responsable y de los terceros interesados sobre la improcedencia de este juicio y al no advertirse alguna causa que conduzca a ese fin, ha lugar a estudiar el fondo de la controversia.
TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por el Partido de Baja California, así como en aplicación de las tesis de jurisprudencia que este órgano jurisdiccional federal ha sustentado y cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, las cuales fueron publicadas en el suplemento número 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, paginas 11 y 12, así como 70, respectivamente, se aprecia que dicho instituto político estima que la designación de los Magistrados Electorales, tanto numerarios como supernumerarios, realizada el dieciséis de diciembre del dos mil, por la H. Decimosexta legislatura del Estado de Baja California, es contraria a diversas normas del orden constitucional y legal, por lo que dice le causa agravio en virtud de que:
1. Seleccionó, eligió y nombró Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California a los licenciados en derecho Luis Rolando Escalante Topete, Rocela Armida Roa Rivera y Gerardo Manuel Sosa Olachea, Luis Javier Garavito Elías y Tirso Adolfo Liévano Hernández, sin fundar ni motivar tal decisión.
2. La autoridad responsable nada dijo en cuanto a las razones jurídicas que le movieron a considerar que los profesionales en cita son las personas idóneas para ocupar el cargo de Magistrados ni expresó argumento alguno de carácter fáctico o jurídico para preferir a estos y no a otros de los profesionales que acudieron a la convocatoria expedida para el proceso de selección cuyas personalidades no fueron examinadas, ni valoradas.
3. La responsable viola la prohibición contenida en el artículo 267, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como la convocatoria que para la selección de magistrados publicó en los periódicos de la localidad, porque seleccionó y nombró magistrado electoral al licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, quien durante el proceso electoral de 1998 contendió por la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, siendo que tal nombramiento no viola únicamente la legalidad electoral, sino además constituye una clara inobservancia de los principios constitucionales de imparcialidad y objetividad.
Debe tenerse presente que los agravios que en resumen se contienen en los numerales 1 y 2 se vierten de modo genérico con referencia al acto consistente en la designación de los cinco magistrados del Tribunal de Justicia Electoral Local y el agravio que en el mismo modo resumido se contiene en el numeral 3, se vierte de modo individualizado por lo que se refiere a la designación de uno de dichos Magistrados licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea.
En relación con los agravios contenidos en los numerales que anteceden debe decirse que, por lo que ve al identificado con el numeral 1 resulta infundado; el relacionado en el numeral 2 resulta infundado, en tanto que el contenido en el numeral 3 es fundado, de conformidad con los razonamientos que enseguida se vierten.
En primer término debemos tener presente, en lo que interesa, el contenido de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la designación de los Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 116.-
. . .
III. . . .
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.”
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 58.-
. . .
El Tribunal de Justicia Electoral se integrará con tres Magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios, que desempeñarán su encargo por tres años, pudiendo ser ratificados, eligiéndose de entre ellos al Presidente, en sesión del Pleno.
Los Magistrados Electorales serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, previa convocatoria que éste emita; en la forma que determine su Ley Orgánica.”
ARTÍCULO 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Haber realizado por lo menos durante tres años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas.
V.- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación;
VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
VII.- No haber ocupado el cargo de Gobernador del Estado, Titular en una Secretaría o Procurador de Justicia, durante el año previo al día de la designación.”
“LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
. . .
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 10 de octubre de 1997; asimismo, se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la elección de Consejeros Ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral y de los Magistrados que conformarán el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, el Congreso del Estado expedirá las convocatorias respectivas, a más tardar sesenta días antes del inicio del proceso electoral del año 2001”.
“LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 254
Los Magistrados Electorales del Tribunal, serán electos por el Congreso del Estado, conforme a las bases siguientes:
I. El Congreso del Estado emitirá oportunamente convocatoria, publicándola en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación, dirigida a los profesionales del derecho residentes en el Estado, a efecto que se presenten como aspirantes a integrar el Tribunal.
II. La convocatoria deberá contener por lo menos, el plazo de la inscripción, requisitos que deberán cubrir los aspirantes, el número de Magistrados que se requieren, así como el procedimiento a que se sujetarán para efecto de las evaluaciones correspondientes.
III. El Congreso del Estado, instruirá una Comisión Especial para atender y dictaminar sobre las solicitudes planteadas y será el Pleno, mediante el voto de las dos terceras partes, el que resuelva sobre los nombramientos.
Si el número de solicitudes planteadas, conforme a lo dispuesto en esta fracción, resultasen insuficientes para nombrar a la totalidad de los Magistrados, subsidiariamente los diputados podrán proponer a la Comisión Especial, a candidatos para tales cargos.
IV. En el supuesto de que no se aprobasen los dictámenes presentados y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, se procederá a nombrarlos mediante el sistema de sorteo, en el cual habrán de considerarse todas aquellas personas cuya solicitud fue aprobada.
En caso de ratificación, previamente a la expedición de la convocatoria respectiva, el Congreso del Estado instruirá una Comisión Especial de su seno con el objeto de entrevistar, evaluar y dictaminar para efectos de ratificación y, será el Pleno el que resuelva, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, lo conducente.
ARTÍCULO 267.- Para Ser nombrado Magistrado Electoral del Tribunal, se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 60 de la Constitución Política de Estado, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Padrón Estatal Electoral y contar con su Credencial Estatal de Elector.
II. No ser, ni haber sido Ministro de alguna asociación o culto religioso.
III. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo directivo en algún partido político.
IV. No haber sido postulado o registrado a cargo de elección popular.”.
Respecto al agravio precisado en el numeral 1 de este considerando, esta Sala Superior llega a la conclusión de que, con excepción de lo que ve a la designación del Magistrado Gerardo Manuel Sosa Olachea, debe desestimarse lo alegado por el partido actor, en atención a lo siguiente.
En autos consta que:
A) La Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California, en apego a la legislación aplicable llevo a cabo el procedimiento para la designación de los magistrados que integrarían el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa; así, a fojas de la siete a la catorce, obra copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria celebrada por la Comisión Legislativa y Puntos Constitucionales de la Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California, de quince de noviembre del dos mil, mediante la cual, como punto de acuerdo, se designa a dicha Comisión para desahogar el procedimiento respectivo para nombrar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, habiendo sido aprobado dicho punto de acuerdo por el Pleno del Congreso en acta de la misma fecha.
B) En Sesión Ordinaria celebrada por la H. Decimosexta Legislatura del Estado, del veintisiete de noviembre siguiente, la cual obra a fojas 110 del cuaderno accesorio número uno, continuando con la sesión que había dado inicio el veintitrés anterior, se aprobó la convocatoria pública para invitar a los profesionales del derecho, residentes en el Estado que aspiraran a integrar el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, para que acudieran a inscribirse ante esa H. Legislatura, habiéndose dictado las bases y requisitos correspondientes dentro de los que, en lo que interesa, se encuentran los siguientes:
“PRIMERA.-
. . .
2. En dicha solicitud deberá constar el nombre completo, domicilio y número telefónico del interesado. Además deberá venir acompañada de currículum vitae donde especifique que reúne los requisitos que abajo se enuncian y los comprobantes que acrediten los datos asentados en el mencionado currículum.
3. La solicitud deberá ser acompañada de los documentos originales y copias expedidas por las autoridades respectivas, para el cotejo, que acrediten los requisitos señalados en la Base Segunda de esta Convocatoria, especificando en su escrito las razones que motivan su aspiración.
4. Conforme a lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución Política del Estado y 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Baja California, se elegirán para integrar el Tribunal de Justicia Electoral, a tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios.
SEGUNDA.- De los requisitos que deben reunir los aspirantes:
. . .
Además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 60 de la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 267, que los aspirantes requieren:
. . .
IV.- No haber sido postulado o registrado a cargo de elección popular.
TERCERA.- Del procedimiento de la elección:
1. Recibidas las solicitudes en el Congreso del Estado, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, verificará que cada aspirante cumpla con los requisitos establecidos en las bases de esta convocatoria. Los que no cumplan los requisitos, serán notificados de tal situación y se eliminarán de inmediato del proceso para la elección.
La verificación se circunscribirá a los elementos objetivos, por lo que los requisitos exigidos en las Bases Primera y Segunda de esta Convocatoria, se acreditarán con las documentales y constancias expedidas por las autoridades competentes para hacerlo;
. . .
3. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, notificará personalmente tal situación a cada uno de los aspirantes seleccionados, quienes deberán acudir al Congreso del Estado, en el término de 24 horas, a ratificar su pretensión de integrar el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado.
. . .
4. La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, evaluará personalmente a los candidatos a Magistrados, en la fecha que esta disponga, sometiéndose al efecto a la forma siguiente:
a) Entrevista con los miembros de la Comisión sobre los conocimientos que posean los aspirantes a la Ciencia Jurídica y en los particular, en materia de Derecho Electoral.
b) Exposición escrita de un tema sobre impartición de Justicia y Derecho Electoral, y
, . .
5. Hechas las verificaciones, entrevistas y exposición escrita a que se refieren los puntos anteriores, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales elaborará un dictamen que contenga la lista de candidatos que considere aptos para ser electos, proponiendo a los que se vayan a elegir como Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios en orden de prelación.
6. Una vez agotados los procedimientos que anteceden, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, someterá el Dictamen al Pleno del Congreso, quien seguirá el trámite parlamentario ordinario, debiéndose considerar la votación por mayoría calificada, en lo individual para cada uno de los Magistrados Numerarios, y tratándose de los Magistrados Supernumerarios, se seguirá el mismo procedimiento, debiéndose señalar el orden de prelación en que éstos suplirán las ausencias de los Magistrados Numerarios.”
C) Una vez realizada la Convocatoria atinente, en Sesión Publica celebrada por la Comisión Legislativa el nueve de diciembre del dos mil, (el acta correspondiente obra a fojas 127 del cuaderno accesorio número uno) y como resultado de la evaluación de diversos candidatos, tal Comisión llegó al acuerdo de invitar a trece aspirantes al cargo de Magistrados electorales que, como se indica, reunieron los requisitos dentro de los que se encuentran los cinco Magistrados cuya designación se impugna; para dicho efecto se enviaron sendas cartas a cada uno de los trece aspirantes a efecto de que el siguiente catorce de diciembre comparecieran ante la multicitada Comisión para efecto de realizar la evaluación personal y entrevista.
D) En Sesión Ordinaria celebrada por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales el catorce de diciembre siguiente, (el acta correspondiente obra a fojas 141 del cuaderno accesorio número uno) dicha Comisión procedió a la evaluación personal mediante entrevista en forma individual a los trece aspirantes al cargo de Magistrado, señalando al efecto que, la entrevista era únicamente para comentar y unificar criterios de los diputados respecto de la designación.
E) Mediante Dictamen 125, rendido a la H. Decimosexta Legislatura del Estado, la citada Comisión menciona, entre otros aspectos, lo siguiente:
“. . . OCTAVO.- Con estas bases y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Tercero de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California en vigor, el Congreso del Estado.
Una vez realizada la valoración y análisis de la designación a los aspirantes a Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral, materia de este Dictamen, se exponen los siguientes,
PRIMERO.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, corresponde al Congreso del Estado elegir a tres Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral y a dos Magistrados Supernumerarios, por mayoría calificada, de entre las personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas.
SEGUNDO.- Que con fecha 15 de Noviembre del año 2000, el Congreso del Estado, mediante Acuerdo del Pleno y de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Local, en correlación con los artículos 247 y 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, designó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, Comisión Especial, y la autorizó para desahogar el procedimiento con el objeto de elegir a los tres Magistrados Numerarios y a los dos Magistrados Supernumerarios del Tribunal del Estado.
TERCERO. Que en Sesiones de trabajo de fechas 9 y 14 de Diciembre del año 2000, la Comisión Especial, en cumplimiento de los puntos 1,3,4 y 5 de la Base Tercera de la Convocatoria, analizó, evaluó y debatió mediante entrevistas las comparecencias de los aspirantes, para desempeñar los cargos de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política del Estado y el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a los puntos 5 y 6 de la Base Tercera de la Convocatoria Pública, esta Comisión Especial, por acuerdo de sus integrantes y en base a los anteriores antecedentes, ponemos a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa, para su discusión y votación, en su caso, los siguientes puntos:
RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por el periodo comprendido del día 16 de Diciembre del 2000 hasta el día 15 de diciembre del 2003, se aprueba la designación de los Ciudadanos:
LIC. LUIS ROLANDO ESCALANTE TOPETE
LIC. ROCELA ARMIDA ROA RIVERA
LIC. GERARDO MANUEL SOSA OLACHEA
SEGUNDO. Para ocupar el Cargo de Magistrados Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por el periodo comprendido del día 16 de Diciembre del 2000 hasta el día 15 de diciembre del 2003, se aprueba la designación de los Ciudadanos:
LIC. LUIS JAVIER GARAVITO ELÍAS
LIC. TIRSO ADOLFO LIÉVANO HERNÁNDEZ
TERCERO.- Esta Soberanía autoriza a la Mesa Directiva a efecto de que instruya a la Oficialía Mayor para que cite personalmente a los ciudadanos electos, a fin de que acudan ante este Honorable Congreso del Estado de Baja California, para rendir protesta . . .”
De lo anterior puede observarse que en la H. Legislatura del Congreso del Estado para el efecto de la designación de los Magistrados Electorales, con excepción de la designación del Magistrado Gerardo Manuel Sosa Olachea, como se verá mas adelante, estuvo apegada a derecho, cumplió con el procedimiento ordenado por el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, motivando y fundando en los dispositivos legales aplicables su actuación, inclusive observando lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, referente a los elementos que deben contener los dictámenes elaborados por las Comisiones Legislativas, razón por la cual deviene lo infundado del agravio expresado por el enjuiciante por lo que se refiere a la elección de los Magistrados Luis Rolando Escalante Topete y Rocela Armida Roa Rivera como Magistrados Numerarios y de los Magistrados Luis Javier Garavito Elias y Tirso Adolfo Liévano Hernández.
Por lo que ve al argumento de agravio que en resumen se identificó con el numeral 2, debe decirse que tal argumento de agravio deviene en infundado porque esta sustentado en apreciaciones subjetivas, no precisa a quien o a quienes la autoridad responsable no prefirió para ocupar el cargo de Magistrado, tampoco precisa las razones ni el fundamento por los que el Congreso Local debió escoger a otro o a otros ciudadanos distintos a los nombrados, debiendo decirse además, que no existe disposición alguna que obligue al Honorable Congreso del Estado a emitir razonamiento de manera expresa e individualizada por la que deba inclinar su decisión hacia determinado profesionista, sino como se vio en los dispositivos transcritos, el procedimiento para la elección esta basado en que los aspirantes cumplan determinados requisitos y que quienes los colmen podrán ser seleccionados para ocupar el cargo, situación que se ve satisfecha cuando el órgano legislativo después de hacer las valoraciones atinentes decide en forma colegiada quienes son los sujetos idóneos para ocupar dichos cargos.
Por lo que ve al argumento de agravio que en resumen se identifico en el numeral 3 debe decirse que es sustancialmente fundado por lo siguiente:
Previamente al estudio de este agravio debe decirse que, como se anunció, esta Sala Superior observa que en el procedimiento seguido para el nombramiento de los Magistrados Electorales, particularmente en el caso del Licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, partiendo de la premisa de que, por fundar se debe entender la cita expresa de los preceptos aplicables al caso; y de que, por motivar se debe entender el señalamiento de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario también además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, el nombramiento adolece de la debida fundamentación y motivación porque, el precepto aplicable no autoriza el sentido en que se produjo el acto impugnado.
Como se mencionó en el apartado correspondiente al análisis del agravio identificado en el numeral 1, la autoridad responsable fundó y motivó el procedimiento llevado a cabo para la elección de los Magistrados Luis Rolando Escalante Topete y Rocela Armida Roa Rivera como Magistrados Numerarios y de los Magistrados Luis Javier Garavito Elias y Tirso Adolfo Liévano Hernández, sin embargo el enjuiciante se duele en el sentido de que la autoridad responsable eligió al licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea en contravención de lo dispuesto por el artículo 267, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, violando la convocatoria que para selección de Magistrados publicó la propia responsable y los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad y objetividad, expresando al efecto que dicha persona contendió en el proceso electoral mas reciente por la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, habiendo sido postulado candidato por el Partido de la Revolución Democrática y que por tanto no sería difícil concluir que su pertenencia o militancia en relación con dicho partido político inclinara los fallos del tribunal hacia los intereses de dicho partido.
Se debe tener presente que, en autos del expediente bajo estudio obra el oficio número DPPP/055/2001, de fecha 18 de enero del presente año, por el que Javier L. Solís Benavides, Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, informa que en los archivos de la dirección a su cargo consta que Gerardo Manuel Sosa Olachea, fue postulado y registrado por el Partido de la Revolución Democrática como candidato al puesto de elección popular de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Tecate en las elecciones estatales celebradas en 1998.
También obra copia certificada de la Constancia de Registro a la Planilla de Candidatos a Munícipes por el Ayuntamiento de Tecate, expedida el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el Consejero Presidente y el Secretario Fedatario del Instituto Electoral antes mencionado, con la que se acredita que Gerardo Manuel Sosa Olachea integraba dicha planilla contendiendo para la Presidencia Municipal de Tecate, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Estas documentales por ser públicas, tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en armonía con lo que al efecto establece el artículo 116, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala requisitos de carácter positivo que se deben cumplir para ser electo Magistrado Electoral, y también contiene la mención de requisitos negativos o prohibiciones; dentro estos últimos cabe distinguir, para el caso en estudio, el contenido en la fracción IV, que literalmente dice: “No haber sido postulado o registrado a cargo de elección popular”. Así entonces, para poder desempeñar el cargo de Magistrado Electoral, sin excepción, se deben cumplir los requisitos de carácter positivo y no encontrarse dentro de los de calidad negativa o prohibitiva.
Luego entonces el supuesto negativo se actualiza en razón de que, como antes quedó acreditado, Gerardo Manuel Sosa Olachea fue postulado y registrado para contender por un cargo de elección popular; en consecuencia, al ser electo Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California incontrovertiblemente se infringe el precepto en comento pues es indubitable que dicho dispositivo lo inhabilita para el desempeño de dicha función.
Lo previsto en el dispositivo en estudio se actualiza no obstante que la autoridad responsable y el propio licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea argumentan que: “ . . .la postulación y registro a la candidatura de elección popular fue anterior al momento en que entró en vigor la reforma a la fracción IV, del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues tal postulación y registro debió acontecer en el tiempo y en el espacio el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho y 1a citada reforma se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho”, agregando que, . . . “toda disposición legal tiene una vigencia determinada, desde que entra en vigor, hasta que se deroga o se abroga por una nueva norma, tiende a regular las hipótesis que la misma contiene y que ocurren durante esos dos momentos y que por ello se dice que la ley, a partir de la fecha en que entra en vigor, rige para el fututo; esto significa que es apta para regular las situaciones jurídicas que sucedan con posterioridad a su vigencia”. En específico la autoridad responsable aduce que esta garantía de la irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 Constitucional fue considerada al momento de emitir su resolución, toda vez que en el caso contrario estaría vulnerando la esfera de derechos del ciudadano designado como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado.
Esta Sala Superior considera que tales manifestaciones carecen de sustento pues, en principio, de los documentos que obran en autos no consta que la mencionada circunstancia haya sido tomada en consideración en el proceso de selección como lo aduce la responsable, y por otra parte, en efecto, el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de las personas; prohíbe que la ley sea retroactiva. Sin embargo, al respecto podría decirse que la ley se aplica indebidamente cuando pretende regir lo que sólo debió ser materia de la ley derogada o abrogada, así se dice que es retroactivo lo que obra sobre el pasado; pero el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley obre sobre el pasado para que deba tenérsela por retroactiva; se requiere además, que produzca en esta forma determinados efectos y que perjudique a alguien.
Las teorías acerca de la retroactividad, tratan de señalar efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley.
La teoría clásica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos, debida originalmente a Merlín, y puede enunciarse concisamente diciendo que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad. En esta tesitura debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de la persona, forman parte de él y no pueden ya quitársele; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosa, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.
Otra teoría de la retroactividad es la que formula Bonnecasse y esta basada en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido la ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior, al desconocer las ventajas jurídicas adquiridas por tal situación, o aumentar las cargas inherentes a la misma; entonces la nueva ley, por lo contrario, puede libremente modificar las situaciones abstractas derivadas de leyes previas.
En el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche, Tomo II, Editorial Temis, 1977, página 410, al abordar la voz “efecto retroactivo” dice: “Este principio no se escribió en el frontispicio de los códigos romanos y de los nuestros, sino para servir de preservativo a los individuos de la sociedad contra los caprichos del legislador, esto es, para impedirle que viole nuestra seguridad personal, haciéndonos castigar hoy por un hecho de ayer que no estando vedado cuando se ejecutó se debía tener por permitido, o que atente arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este es, y no otro, el verdadero y único motivo del principio”.
En esa misma obra se señala que: “los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro patrimonio y hacen parte de él, y que ya no pueden quitársenos por el mismo de quien los hemos obtenido. Tales son los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, los que nos ha conferido un testamento cuyo autor ha muerto, los que tenemos a una sucesión abierta en virtud de una ley vigente al tiempo de abrirse. Pero no son tales los derechos puramente facultativos, a menos que los hayamos ejercido, y que por razón de este ejercicio se hayan hecho nuestras las cosas que son su objeto. Hay en efecto, facultades otorgadas por la ley, como las hay otorgadas por particulares; y si estas son esencialmente revocables mientras no toman el carácter de derechos estipulados o convencionales, aquellas no dejan de serlo jamás, porque el legislador no contrata cuando concede una facultad; permite, pero no se obliga; conserva siempre el poder de retirar su permiso, y aquellos a quienes lo retira antes que hayan hecho uso de él, no tienen pretexto alguno para quejarse”.
Debe decirse además que si bien por regla general las normas regulan situaciones posteriores al inicio de su vigencia, esto es, que rigen hacia el futuro, sin embargo la excepción a esta regla es que regulen situaciones anteriores a su entrada en vigor, debiendo estar tal situación contemplada en la propia ley.
En este sentido, aún cuando no es obligatoria para esta Sala Superior, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial definida por nuestro máximo Tribunal, que se transcribe a continuación:
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, esta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez.
Amparo en revisión 278/95. Amada Alvarado González y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo en revisión 337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José‚ Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Amparo en revisión 211/96. Microelectrónica, S.A. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1219/96. Rosa María Gutiérrez Pando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VI, Noviembre de 1997; Tesis: P./J. 87/97; Página: 7
Así, la Ley puede prever la regulación de situaciones anteriores de varias formas, bien sea, al establecer explícitamente en su texto, que se aplica a situaciones pretéritas, o bien, que sin decirlo expresamente así, del contenido de la hipótesis concreta prevista en un precepto, o de la forma como se expresa, se desprenda que rige respecto de hechos acontecidos antes de su entrada en vigor.
En este orden de ideas, para lo que interesa, cuando la norma en estudio dice: “No haber sido postulado o registrado a cargo de elección popular”, y al observar que la expresión “No haber sido” gramaticalmente se refiere a situaciones pretéritas, es válido concluir que dicha norma rige acontecimientos sucedidos en el pasado.
De lo anterior también podemos concluir que en forma alguna podría actualizarse que la aplicación de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California afecte en sus derechos al licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, al determinar que haber sido postulado y registrado a un cargo de elección popular lo inhabilita para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, máxime si se toma en cuenta que tal candidatura y registro aconteció para efectos del proceso electoral local inmediato anterior, pues como se advirtió, la situación en que se encontraba hasta antes de entrar en vigor el artículo 267, fracción IV, no constituía un derecho que ya le perteneciera sino, en el mejor de los casos, constituiría una mera expectativa.
Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, que las autoridades que resuelvan las controversias en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Por su parte la Constitución Política del Estado de Baja California en su artículo 57, cuarto párrafo determina que la Ley garantizará la independencia de los Magistrados en el ejercicio de sus funciones.
La independencia implica, la situación institucional que permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas en el proceso, y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas.
Tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 56, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California prevén, que la justicia impartida por los tribunales debe ser imparcial.
El artículo 41 constitucional, en concordancia con el artículo 5 de la constitución local previenen que la función electoral debe sujetarse, entre otros, a los principios de independencia e imparcialidad.
Una circunstancia objetiva que evidencia el acatamiento a los principios mencionados, por cuanto hace a los tribunales electorales, lo constituye la circunstancia de que no sea posible establecer una vinculación importante entre los integrantes de esos órganos jurisdiccionales con algún partido político.
Sin duda, una vinculación importante la constituye el hecho de que quien aspire a ocupar el cargo de magistrado de un tribunal electoral haya sido postulado y registrado a un cargo de elección de elección popular por un partido político determinado, en consecuencia la demostración de este hecho constituirá un dato objetivo que provocaría desconfianza fundada a los justiciables, en cuanto a que si el candidato propuesto por determinado partido llegara ser magistrado de un tribunal electoral, su actuación no será imparcial e independiente, lo cual afectaría al principio de certeza que deben tener también los actos electorales jurisdiccionales.
En el presente caso quedó demostrado que, Gerardo Manuel Sosa Olachea fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática para contender por la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, en las elecciones celebradas en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que dicha candidatura fue registrada ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, por tanto su designación como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial Local infringe el dispositivo contenido en el artículo 267, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
La infracción de la disposición invocada produjo también la conculcación del principio de legalidad electoral y, por ende los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que haya lugar a revocar parcialmente el Decreto No. 260, emitido por la Honorable Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California, únicamente por lo referente a la designación del licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Como consecuencia de la revocación parcial del Decreto número 260 emitido el dieciséis de diciembre del dos mil, por la Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el periódico oficial de aquella entidad el día doce de enero del año del año dos mil uno, también queda sin efectos la elección del licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California; y por las mismas razones, quedan sin efecto todos los actos en que hubiere intervenido Gerardo Manuel Sosa Olachea en su carácter de Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, en cuanto su voto hubiere sido determinante para sustentar la legalidad de sus fallos.
No pasa desapercibido el hecho de que el licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea hubiese protestado el cargo, según se desprende de autos, sin embargo, para ello, téngase en cuenta que la limitante que se establece en el artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos se refiere, únicamente, a los órganos y funcionarios que son electos en los comicios que se celebran para renovar los poderes públicos; es decir, se refiere a que los ciudadanos electos no hayan tomado posesión o los órganos electos no se hubieran instalado, motivos todos, por los cuales, en el presente asunto no opera dicha limitante, puesto que se refieren a la integración del órgano jurisdiccional que resolverá las controversias que deriven de los correspondientes comicios.
Acorde con lo anterior, en plenitud del ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la H. Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California, o bien, su Comisión Permanente, deberá proceder en el marco de la legislación local, nuevamente, a elegir a la persona que cubrirá la vacante de Magistrado Numerario del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, hasta que con apego a la legalidad, dicha persona se integre a las labores del referido órgano jurisdiccional electoral local.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
Primero. Se revoca parcialmente el decreto número 260 expedido por la H. Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California el día dieciséis de diciembre de año dos mil, publicado el día doce de enero del dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número dos, tomo CVIII, fojas de la seis a la nueve, y en consecuencia queda sin efectos la elección del licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, como Magistrado Numerario del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Segundo. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, siempre y cuando en ellos hubiere votado dicha persona y su voto haya resultado determinante para que el mencionado acto o resolución, surta plenos efectos.
Tercero. En consecuencia, la H. Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California o su Comisión Permanente, en plenitud del ejercicio de sus atribuciones y con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en dicho estado, deberá proceder a elegir a la persona con la cual se cubrirá la vacante existente de Magistrado Numerario en el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Notifíquese: personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en la casa marcada con el número 37 de la calle Quintana Roo de la Colonia Roma en el Distrito Federal; por oficio, a la H. Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California o a su Comisión Permanente en el domicilio ubicado en el edificio del Poder Legislativo del Estado del Estado de Baja California, ubicado en avenida Pioneros y De los Héroes sin número, ciudad de Mexicali, en la citada entidad federativa, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; por correo certificado a los terceros interesados Luis Rolando Escalante Topete y Gerardo Manuel Sosa Olachea en avenida Venustiano Carranza número 292, fraccionamiento Jardines del Valle, código postal 21270, en las citadas ciudad y entidad federativa; y a los demás interesados, por estrados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe,
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA